Según la Disposición Transitoria Segunda, apartado 10.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994( en adelante LAU), el arrendador puede repercutir al arrendatario el importe íntegro de los servicios y suministros ( siempre y cuando sean utilizados y aprovechados por el arrendatario, debiendo excluirse aquellos que no pueda usar o le beneficien) salvo que las partes hubieran pactado expresamente lo contrario; es decir, si las partes hubieran previsto que estos gastos fueran por cuenta del arrendador, éste habrá de hacerse cargo de los mismos durante la vigencia del contrato de alquiler.
En el mismo sentido se pronuncia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que recientemente, el pasado 5 de febrero de 2.010, dictó una Sentencia en la que se dice que el arrendador podrá repercutir al arrendatario el importe íntegro de los servicios y suministros que autoriza el apartado 10.5 letra C de la LAU, salvo que exista pacto expreso entre las partes que los ponga a cargo del arrendador, y siempre al margen de la renta actualizada que podrá llevarse a cabo conforme a la citada ley ( regla 8ª del apartado 11, letra D de la Disposición Transitoria Segunda)
Por último, para que sea declarada procedente la reclamación realizada por el arrendador al arrendatario , no existiendo pacto en contrario, es necesario que el importe de los gastos correspondientes a servicios y suministros esté debidamente justificado, tal y como se establece en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 21ª de fecha 15 de abril de 2.008.
Elena Fernández Centeno
Abogada
Colegiado nº 87.713 de Madrid